La legislación de régimen local establece las competencias propias de los municipios, en los términos que establece la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. Así pues, el ejercicio competencial de los municipios viene tutelado por la regulación que establezcan las administraciones superiores.
En materia de abastecimiento de agua, las Comisiones de Precios son una muestra histórica de esa acción de tutela. También lo es la previsión de la ley respecto al papel de soporte a los pequeños municipios que se reserva a las diputaciones provinciales, aunque muy pocas de ellas han transcurrido a fondo por esa senda.
La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) introdujo, entre otras, una profunda reforma de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL).
Una de las más significativas es la que fijó la Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF), que ha limitado la autonomía municipal y ha condicionado la forma en que los municipios pueden decidir la forma de gestión de los servicios de su competencia, como el abastecimiento de agua.
El mandato de austeridad para superar la crisis económica originada en 2008 ha resultado erróneo, como ha quedado demostrado por el cambio de rumbo general adoptado por la UE con ocasión de la crisis sanitaria, que ha dado lugar a una flexibilización temporal del déficit público y de la deuda pública.
Una de las modificaciones más llamativas fue la del artículo 85.2 de la LBRL en el párrafo que dice que solo podrá hacerse uso de las formas previstas en las letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) y b), para lo que se deberán tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión.
La interpretación que se ha dado al texto ha inducido a que los municipios que opten por la gestión pública deban demostrar que es más económica que la alternativa privada. Y aunque la realidad muestra que en general eso es cierto, esa norma se refiere a que la exigencia de mayor eficiencia y sostenibilidad debe referirse al posterior desarrollo de la gestión de los servicios y no al momento de escoger su forma de gestión, pues el artículo 85.2 LBRL, antes de la reforma producida por la LRSAL, no establecía ninguna preferencia entre las formas de gestión, directa o indirecta, de los servicios públicos locales, ni entre las distintas modalidades de gestión directa. Cualquiera que sea la forma de gestión por la que se opte, dicha gestión debe efectuarse de la forma más sostenible y eficiente, lo cual es aplicable a cualquier uso de los recursos públicos locales, en cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia.
Ese marco legal y la interpretación extensiva que se ha promovido han sido cómodos para quienes ha deseado oponerse a toda iniciativa de promover la gestión pública del agua. Una consecuencia de ello ha sido la prórroga contra toda lógica de los contratos vigentes y la oposición por vía contenciosa a las iniciativas municipales para modificar la situación, que ha incapacitado de hecho a muchos municipios para ejercer sus competencias. El parlamentarismo de los años 80 acuñó un verbo singular para esas prácticas obstruccionistas: filibusterismo. Tan arraigado, que incluso fue adoptado por la RAE.
Por tanto, resulta fundamental revertir el marco fijado por la LOEPSF i la LRSAL, i recuperar la plena autonomía local, especialmente en la toma de decisiones sobre la gestión de los servicios públicos reservados, de competencia exclusiva municipal, como el abastecimiento de agua.
Por otra parte, las normativas autonómicas han impuesto nuevos “cinturones de castidad” a los entes locales. En Catalunya, el texto refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local y en consecuencia el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los Entes Locales impone requisitos que requieren su supresión:
· La necesidad de establecimiento del servicio, ya que se trata de una competencia reservada a los municipios, y que debería centrarse únicamente en la determinación del modelo de operación.
- La aprobación de la Agencia Catalana de la Competencia i de la Comisión Jurídico-Asesora para la efectiva ejecución del servicio en régimen de monopolio.
- El requerimiento de que el acuerdo de establecimiento del modelo de operación se adopte por mayoría absoluta del pleno municipal.
- La referencia a que la operación directa del servicio haya de ser la forma más sostenible y eficiente, bajo criterios de rentabilidad económica y estabilidad presupuestaria.
- Las limitaciones a la operación directa del servicio a través de sociedad mercantil pública o entidad pública empresarial local.
Finalmente, en el momento de rescatar concesiones, debe clarificarse el valor indemnizatorio, de acuerdo con los criterios de amortización de bienes.
La historia ha dado numerosos indicios de los susurros que han ido motivando el sesgo legislativo e interpretativo que ha tendido a favorecer, o directamente a proteger, la iniciativa privada en la cuestión y que ha condicionado el ejercicio de la competencia local hasta el punto de hacerla impracticable.
El trabajo de lobby ha durado décadas y ha tenido su rentabilidad hasta llegar a la situación actual en la que se dan tensiones insoportables para muchos ayuntamientos. Buena prueba de ello es, no sólo la existencia de prórrogas tácitas o explicitas y sin horizonte, como ya se ha dicho, sino la realidad de tantos contratos largos y opacos que, una vez cerrados, hacen inviable cualquier decisión de consistorios futuros para encauzar la situación. Los movimientos sociales exigen y merecen una respuesta política.