El pasado 27 de septiembre conocíamos la nota de prensa del Tribunal Constitucional de tal fecha en la que se daba a conocer la decisión del pleno de tal organismo que acordaba por unanimidad desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno central contra determinados incisos del Decreto ley 5/2021, de 27 de agosto, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.
Estando pendiente de conocerse la sentencia completa sobre tal recurso, en este comentario se analizan los razonamientos recogidos en dicha nota utilizados para desestimar los tres argumentos (uno principal y dos subsidiarios) en que se fundamentaba el recurso de inconstitucionalidad:
1. Como motivo principal se argumentaba la ausencia de los requisitos de “extraordinaria y urgente necesidad” que el art. 30.3 Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia requería para adoptar el tipo de norma objeto de impugnación, el Decreto-ley.
Para desestimar el motivo principal de impugnación relativo a la ausencia de extraordinaria y urgente necesidad que requería el Decreto-ley adoptado, se razona por el Tribunal Constitucional expresamente que esta excepcionalidad fue “definida por el Ejecutivo murciano de forma explícita, razonada, y a través de una precisa referencia a una concreta coyuntura medioambiental que exige una rápida respuesta (la situación crítica del estado ecológico del Mar Menor, agravada por un grave episodio de hipoxia desde el 16 de agosto de 2021), situación con la cual las medidas adoptadas guardan una evidente conexión de sentido”.
A este respecto pueden aludirse determinadas actuaciones previas del Gobierno central en las que tal Administración reconoce la situación excepcional y apremiante del Mar Menor; así, el Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación, adoptado por el Gobierno estatal al amparo del artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes “en caso de extraordinaria y urgente necesidad” en determinadas condiciones, incluyó determinadas actuaciones que afectaron al Mar Menor aludiéndose a “La extraordinaria y urgente necesidad de la declaración de obras públicas de interés general del Estado con la finalidad de protección y recuperación ambiental del Mar Menor se justifica por la situación crítica que padece la laguna… Todas estas obras precisan de la declaración de interés general para iniciar de forma inmediata el desarrollo y ejecución de los proyectos urgentes y prioritarios que, con las características de cada uno que han quedado brevemente descritas, tienen en común la finalidad de frenar y revertir el grave deterioro ecológico de la laguna del Mar Menor”.
2. Como motivos subsidiarios, a considerar en caso de desestimación del motivo principal, se denunciaba la vulneración de competencias en la que se habría incurrido por la CCAA de Murcia al invadirse la competencia del Estado en materia de aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma (art. 149.1.22ª CE) y sobre el procedimiento administrativo común (art. 149.1.18ª CE).
Ocurriendo que la CCAA de Murcia es la entidad competente ordenar la restitución de un cultivo ilegal a su estado anterior, dado que para hacer efectiva esa restitución el artículo 33.1 impugnado exigía una actuación previa de la Administración del Estado (en concreto, la adopción de una resolución por la Confederación Hidrográfica) por el Gobierno central se argumentó que se estaría atribuyendo indebidamente por la norma autonómica un cometido a la Administración central cuando las competencias involucradas son únicamente autonómicas y nada tienen que ver con el Estado.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha desestimado este motivo de impugnación considerando que la norma impugnada no impone ninguna obligación al Estado que no viniese ya comprendida en la propia legislación básica en materia de aguas (en concreto, a los organismos de cuenca, la competencia ordinaria para otorgar o extinguir las autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que, como la del Segura, excedan del ámbito territorial de una sola comunidad autónoma). Tal reparto de competencias que se realiza por la Constitución en su art. 149 “no impide que, dentro de su ámbito de competencias, el legislador autonómico pueda configurar a dicha actuación estatal como presupuesto de hecho de su propia actividad de restitución a su estado natural de aquellos cultivos que, a la luz de lo previamente decidido por el órgano estatal competente, quepa calificar como regadíos ilegales y que, como lógica consecuencia de lo anterior, aluda en su regulación a la necesidad de contar con dicha información como presupuesto previo para el ejercicio de la mencionada actividad de restitución”
Sobre el reparto de competencias CCAA de Murcia-Estado sobre el Mar Menor, la decisión el Tribunal Constitucional viene a clarificar y aumentar los pronunciamientos judiciales sobre tal cuestión, a partir, entre otras, del relevante pronunciamiento realizado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 10 de marzo de 2022, la cual vino a declarar que en el caso de la responsabilidad medioambiental por vertidos al Mar Menor “la competencia para exigirla es de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la coordinación que deba existir entre las distintas Administraciones, y entre los distintos órganos y organismos de cada una de las Administraciones”.